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Protocolo
adicional a la Convencion Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos economicos, sociales
y culturales "Protocolo de San Salvador"
Departamento de Derecho
Internacional, Organización de Estados
Americanos
Las Américas
Preámbulo
Los Estados partes
en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de
Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto
de los
derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe
entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo
indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento
de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente con el
objeto de lograr su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de
unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos
económicos, sociales y culturales fundamentales
han
sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos
sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a
los derechos de la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno,
así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a
disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, y considerando que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden
someterse a la consideración de los Estados
partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General de la Organización de los Estados
Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa
Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de
protección de la misma
otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo
1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes
en el presente Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación
entre los Estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la
plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo no estuviera ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo
3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes
en el presente Protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de
convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en
menor grado.
Artículo
5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes
sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo
mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el
propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual
incluye la oportunidad de obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las
medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro
del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación
técnico-profesional, particularmente aquellos
destinados a los minusválidos. Los Estados
partes se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atención familiar, encaminados a que la mujer
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer
el derecho al trabajo.
Artículo
7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de
Trabajo
Los Estados partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho al
trabajo al que se refiere el artículo anterior,
supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales,
de manera
particular:
a. una remuneración que asegure como
mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual
por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su
vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de
empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o
ascenso dentro de su trabajo para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación
nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en
labores insalubres o peligrosas a los menores
de 18 años y, en general, de todo trabajo que
pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16
años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso
podrá constituir un impedimento para la
asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de
trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando
se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las
vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus
intereses. Como proyección de este derecho,
los Estados partes permitirán a los sindicatos
formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así
como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su
elección. Los Estados partes también
permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados
precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley,
siempre que éstos sean propios a una sociedad
democrática, necesarios para salvaguardar el
orden público, para proteger la salud o la
moral
públicas, así como los derechos y las
libertades de los demás. Los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, al igual que los
de otros servicios públicos esenciales,
estarán sujetos a las limitaciones y
restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un
sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de
muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en
casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto.
Artículo
10
Derecho a la Salud
1. Toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud
como un bien público y particularmente a
adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho:
a. la atención primaria de la salud,
entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares
de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los
servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las
enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la educación de la población sobre la
prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud
de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
Artículo
11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona
tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos
básicos.
2. Los Estados partes promoverán la
protección, preservación y mejoramiento
del medio ambiente.
Artículo
12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona
tiene derecho a una nutrición adecuada que le
asegure la posibilidad de gozar del
más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a
erradicar la desnutrición, los Estados partes
se
comprometen a perfeccionar los métodos de
producción, aprovisionamiento y
distribución de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una
mayor cooperación internacional en apoyo de las
políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona
tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo
convienen en que la educación deberá
orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad y deberá fortalecer
el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la
justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la
educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad
democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos
y promover las actividades en favor del mantenimiento
de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la
medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan
recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los
Estados partes, los padres tendrán derecho a
escoger
el tipo de educación que habrá de darse
a sus hijos, siempre que ella se adecue a los
principios
enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se
interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación
interna de los Estados partes.
Artículo
14
Derecho a los
Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística
de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso
científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el
presente Protocolo deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho
figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se
comprometen a respetar la indispensable libertad para
la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen los beneficios que se derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones
científicas, artísticas y culturales, y
en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección
de la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien
deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el
que ejercerá de acuerdo con las disposiciones
de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo
se comprometen a brindar adecuada protección al
grupo familiar y en especial a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la
madre antes y durante un lapso razonable
después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada
alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de
los adolescentes a fin de garantizar la plena
maduración de sus capacidades física,
intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación
familiar a fin de contribuir a la creación de
un ambiente estable y positivo en el cual los
niños perciban y desarrollen los valores de
comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
Artículo
16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación
tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño
tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias
excepcionales, reconocidas judicialmente, el
niño de corta edad no debe ser separado de su
madre. Todo niño tiene derecho a la
educación gratuita y obligatoria, al menos en
su fase elemental, y a continuar su formación
en niveles más elevados del sistema educativo
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene
derecho a protección especial durante su
ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se
comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la
práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así
como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad
avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en
condiciones de proporcionársela por sí
mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos
destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de
realizar una actividad productiva adecuada a sus
capacidades respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones
sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de
los ancianos.
Artículo
18
Protección de los Minusválidos
Toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el
máximo desarrollo de su personalidad. Con tal
fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese propósito
y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a
proporcionar a los minusválidos los recursos y
el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo,
incluidos programas laborales adecuados a sus
posibilidades y que deberán ser libremente
aceptados por ellos o por sus representantes legales,
en su caso;
b. proporcionar formación especial a los
familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y
convertirlos en agentes activos del desarrollo
físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de
desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones
sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados
partes en el presente Protocolo se comprometen a
presentar, de conformidad con lo dispuesto por este
artículo y por las correspondientes normas que
al efecto deberá elaborar la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos,
informes periódicos respecto de las medidas
progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo
Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al
Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos quien los transmitirá al
Consejo Interamericano Económico y Social y al
Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen
conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. El Secretario General enviará
copia de tales informes a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del
sistema interamericano, de los cuales sean miembros
los Estados partes en el presente Protocolo, copias de
los informes enviados o de las partes pertinentes de
éstos, en la medida en que tengan
relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos, conforme a sus
instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema
interamericano podrán presentar al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y
la
Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de
sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea
General el Consejo Interamericano Económico y
Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura
contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados partes en el presente
Protocolo y
de los organismos especializados acerca de las medidas
progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de los derechos reconocidos en el propio
Protocolo y las recomendaciones de carácter
general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el
párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una
acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación
podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la
aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51
y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos podrá formular las
observaciones y recomendaciones que considere
pertinentes sobre la situación de los derechos
económicos, sociales y culturales establecidos
en el presente Protocolo en todos o en algunos de los
Estados partes, las que podrá incluir en el
Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe
Especial, según lo considere más
apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en ejercicio de las funciones
que se les confieren en el presente artículo
tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de
la vigencia
de los derechos objeto de protección por este
Protocolo.
Artículo
20
Reservas
Los Estados partes
podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente
Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo,
ratificarlo o adherir a él, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y el fin del
Protocolo.
Artículo
21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a
la ratificación o adhesión de todo
Estado parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la
adhesión al mismo se efectuará mediante
el depósito de un
instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de
adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de la
entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y
Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrán
someter a la consideración de los Estados
partes, reunidos con ocasión de la Asamblea
General, propuestas de enmienda con el fin de incluir
el reconocimiento de otros derechos y libertades, o
bien otras destinadas a extender o ampliar los
derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número
de los dos
tercios de los Estados partes en este Protocolo. En
cuanto al resto de los Estados partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
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